MatrimonioConcepto y aspectos generalesEl Código Civil es la ley en donde se establecen las normas que los individuos deben seguir en sus relaciones personales. Entre ellas se encuentran las cuestiones de familia.
El Código señala que para la existencia del matrimonio es indispensable el pleno y libre consentimiento expresado por hombre y mujer ante la autoridad competente para celebrarlo.
Deben existir tres elementos esenciales para que se reconozcan efectos legales (generación de derechos y deberes) en la unión entre dos personas:
- Diversidad de sexos: nuestra ley requiere de manera expresa que la unión se produzca entre un hombre y una mujer. - Consentimiento pleno y libre: los contrayentes deben manifestar su decisión sin presiones. Deben, además, estar en condiciones de comprender el contenido y los alcances del acto que están realizando. - Intervención del oficial público del Registro Civil: el comúnmente llamado juez de registro. Su participación en el acto le permite al Estado controlar que los contrayentes reúnan los requisitos exigidos por la ley para contraer matrimonio.
Requisitos para casarse Cuando una pareja decide contraer matrimonio, debe presentarse en el Registro Civil correspondiente al domicilio de cualquiera de ellos. Allí se les exige que completen una solicitud que debe contener sus datos personales. Además deben presentar
- Si se casaron anteriormente: la sentencia judicial legalizada en la que se declare el divorcio o la nulidad, o la que determine la ausencia con presunción de fallecimiento, o en su caso la partida de defunción. - Si son menores de edad: la autorización de sus padres, representantes legales o, en su caso, la del juez. - Dos testigos que declaren sobre la identidad y aptitud para contraer matrimonio. - Los certificados médicos prenupciales.
En cuanto a los requisitos que deben reunir los contrayentes, el Código los establece de manera indirecta y determina que puede contraer matrimonio toda persona que no se encuentre comprendida en alguno de los impedimentos que pasaremos a mencionar.
Llamamos impedimentos a las prohibiciones que la ley establece para la celebración del matrimonio.
La existencia de alguno de ellos tiene determinadas consecuencias:
Antes de la celebración del matrimonio: obliga al oficial público a suspenderlo. - La oposición al matrimonio, que deberá ser presentada ante el oficial público para que éste resuelva. Pueden oponerse el cónyuge de quien pretende casarse, ascendientes, descendientes, hermanos, adoptante o adoptado, tutores o curadores, y el Ministerio Público. - La denuncia por cualquier persona que haya tomado conocimiento del impedimento, quien puede comunicarlo al juez de registro o al Ministerio Público para que éste realice la oposición.
Luego de la celebración del matrimonio: aquí se abren dos posibilidades que tienen que ver con la clase de impedimento con el que nos encontremos. Hay impedimentos que le quitan validez al acto celebrado, es decir que una vez comprobada la irregularidad se deja sin efecto el matrimonio. A esta clase de impedimentos se los conoce como dirimentes. Para que el matrimonio pierda su eficacia, será necesario realizar una demanda ante un juez con el fin de que éste declare la nulidad del acto. Una vez determinada la misma, los contrayentes vuelven a adquirir la aptitud nupcial, es decir, la posibilidad de contraer matrimonio. No pueden casarse, en razón de esta clase de impedimentos: - Ciertos parientes entre sí (ascendientes y descendientes, hermanos y medio hermanos, ascendientes y descendientes del anterior cónyuge, -por ej., suegro-y en caso de adopción, los que tienen vínculos equivalentes a los mencionados). - Los que ya están casados hasta que no se haya disuelto la unión por divorcio vincular; muerte, nulidad de matrimonio o ausencia con presunción de fallecimiento. - Las mujeres menores de 16 años y los varones menores de 18 años (excepcionalmente, el juez puede autorizar matrimonio a quienes no tienen esas edades). - Los que estuvieren privados de la razón en forma transitoria o permanente. - Los sordomudos que no supieren darse a entender por escrito o de alguna otra forma inequívoca. - Quien haya sido autor, cómplice o instigador de la muerte de uno de los esposos, con el esposo "viudo".
La segunda clase de impedimentos no está relacionada con la validez del acto. Si el matrimonio se celebró, aun con la existencia de alguno de ellos, ya no se retrocede en los efectos como en los supuestos anteriormente estudiados. A esta clase de impedimentos se los llama impedientes, y su consecuencia es que se producen determinadas sanciones para los contrayentes.
Estos son: - La falta de autorización de los representantes legales cuando se trata de menores de edad (aunque los contrayentes hayan alcanzado la edad establecida por ley; de todas maneras deben contar con el acuerdo de los padres mientras no hayan alcanzado la mayoría de edad). - La falta de aprobación judicial de las cuentas de la tutela (impide el matrimonio del tutor o sus descendientes con el pupilo). - La existencia de enfermedad venérea en periodo de contagio (el sida no se considera incluido en esta prohibición).
Para poner las cosas en claro. Una y otra clase de impedimentos hacen que el matrimonio no pueda realizarse. Puede ocurrir que en algunos casos (ya sea por desconocimiento, error del oficial público, etcétera) el acto de todas maneras se realice. Aquí es donde aparece la diferencia: comprobado el impedimento dirimente, el acto es inválido y no produce efectos; comprobado el impedimento impediente, el acto mantiene toda su validez, pero se imponen sanciones a los contrayentes.